miércoles, 19 de noviembre de 2008

BANDO DE POLICIA DE NAVOJOA, SONORA
9 DE ENERO DE 1909

Articulo 1.- Todos los vecinos están en la obligación de dar parte a la autoridad de cualquiera persona extraña que pida hospedaje en alguna casa particular y que permanezca, tres días sin ocupación, la persona que hospede a tales individuos sin cumplir con lo prevenido se hará acreedor a una multa de un peso o dos días de arresto.
Artículo 2.- El individuo que permanezca más de tres días sin ninguna ocupación se obligará a trabajar o a salir del lugar.
Artículo 3.- A ninguna persona se le permitirá andar ebria por las calles escandalizando ni molestando en las casas particulares, al que sufrinja esta disposición se le impondrá por primera vez un día de arresto o un peso de multa, aumentando la pena un día más o la multa correspondiente por cada vez que reincida.
Artículo 4.- Se prohíbe portar toda clase de armas, tanto dentro de la población, como en poblado de los barrios. Al que se encuentre con arma se le recogerá por la policía, imponiéndole una multa de un peso. Quedan excluidos de esta disposición los que vayan de tránsito y que las necesiten para su resguardo.
Artículo 5.- También se prohíbe disparar armas de fuego dentro de la población o distancia no menos de trescientos metros fuera de los límites de los barrios o de cualquiera habitado, salvo el caso en que solicite el permiso de la autoridad. El infractor se castigará con una multa de uno a cinco pesos o uno a cinco días de arresto.
Artículo 6.-No se permitirá a ninguna persona andar por las calles a caballo a carrera tendida, así como montar bestias broncas dentro del poblado. El que contraviniere a lo dispuesto se le impondrá una multa de un peso o dos días de arresto.
Artículo 7.- El que faltare de obra o de palabra a los particulares, a las autoridades o a sus agentes, será castigado según la gravedad del caso.

Artículo 8.- Los billares, cantinas y demás establecimientos de juegos permitidos por la ley, se cerraran a las 11 de la noche, en los días comunes y los domingos y los días feriados a las doce. La infracción a esta disposición se castigará con cinco pesos de multa o cinco días de arresto.
Artículo 9.- En cantinas, billares o otros establecimientos análogos no se permitirá la entrada a los jóvenes menores de edad. Se castigará a los dueños de dichos establecimientos con una multa de uno a diez pesos o arresto de uno a ocho días si no cumpliere con lo prevenido.
Artículo 10.- Los dueños o encargados de hoteles donde se alberguen pasajeros, tienen la obligación de llevar un registro en que conste el nombre del pasajero y lugar de su procedencia, cuyo registro puede verlo la autoridad, cada vez que lo crea conveniente. El que no cumpla con esta disposición será castigado con multa de dos pesos.
Artículo 11.- Se prohíbe estrictamente el expendio de todas clases de bebidas adulteradas, corrompidas o preparadas de manera que puedan ser perjudiciales a la salud. Al contraventor se le impondrá una multa de diez pesos o diez días de arresto.
Artículo 12.- Quedan también prohibido las ventas de frutas que no estén en perfecta madurez, lo mismo que carnes y demás comestibles que estén en descomposición. Los que se encuentren en este caso se investigarán desde luego. El síndico hará el reconocimiento de que tratan los artículos anteriores, pudiendo dicho empleado visitar los lugares donde se expendan o laboren.
Artículo 13.- No se permitirá que los carruajes o otros vehículos se estacionen en el paso a las vías públicas, estorbando el tránsito y que se dejen por la noche en las calles. Los infractores de la prevención que antecede incurrirán en una multa de un peso por casa vehículo.
Artículo 14.- Los dueños o encargados de bestias, caballares o mulares, asnos, cerdos, vacas, etc., cuidarán de que sus animales no vaquen por las calles y si se encontrare alguno vagando de día o de noche, será recogido por la policía para castigar al dueño con multa de cincuenta centavos por cada uno. La misma pena se aplicará a los dueños que anden perjudicando a los sembrados, dentro de la municipalidad.
Artículo 15.- Los animales que mueran dentro de la población se mandarán a conducir sin tardanza por sus dueños o por quien los mate, al otro lado del panteón viejo.
Los que no cumplieren serán castigados con multa de dos pesos o cuatro días de arresto.
Artículo 16.-Es obligación de todos los vecinos tener aseados los frentes de sus casas, las cuales se deberán barrer los domingos en las mañanas.
La falta cumplimiento se castigará con multa de 25 centavos a un peso.
Artículo 17.- A ninguna persona se permitirá en público desnuda o con vestido que no pertenezca a su sexo o que sea obscena e indecente, ni ejecutar ninguna acción deshonesta, ni dar función al público en que ofenda a la moral con actos, palabras o representaciones. El infractor sufrirá una multa de cinco a veinte pesos o arresto de cinco a diez días, según la gravedad del caso.
Artículo 18.- Queda estrictamente prohibido a las cocheras pasear en sus vehículos a las mujeres de la “vida alegre”, dentro de los limites del pueblo, comprendidos de la vía del ferrocarril hasta el rastro, de la población. El que cumpliere con esta disposición será castigado con una multa de cinco pesos a seis días de arresto.
Artículo 19.- Con el fin de hacer efectivo el cobro de aquellos marranos que se sacrifiquen dentro de la municipalidad y que no ha sido posible hacer que se sacrifiquen en el rastro por la dificultad de acarrearlos a él desde los barrios, se previene a todos los que tengan que sacrificar estos animales en los barrios, avisen a los jueces de barrio respectivos quiénes cobraran los derechos correspondientes según el plan de propios vigente. Los que maten en el centro de la población darán aviso al colector municipal, bajo pena unos y otros que de no cumplir con lo dispuesto, se le aplicará una multa de un peso en cada caso, sin perjuicio de pagar los derechos respectivos
Artículo 20.- Se previene a todos los matanceros establecidos o que se establezcan que en lo sucesivo deberán poner las mesas destinadas al expendio de carne una cubierta de zinc, hoja de lata u otro material de fácil aseo, a fin de mantener constantemente limpias y evitar todo lo más posible los gérmenes nocivos a esos productos alimenticios.
El que no cumpliere con esta disposición dentro del término de ocho días, contados desde la fecha de la publicación de este bando, sufrirá una multa de dos pesos, y en caso de reincidencia no se le permitirá el expendio de carne.
Artículo 21.- Toda persona que desee establecer en la plaza un puesto de frutas, pan u otro comestible, deberá solicitar el correspondiente permiso del presidente municipal, no debiendo exceder el puesto de tres metros de largo por dos de anchura. Su aspecto deberá decente a juicio del síndico, y nunca podrá usarse para vivienda, sino para el objeto a que se tiene destinado. El que cumpliere con esta disposición será retirado del lugar.

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